“...Ahora bien, en cuanto al artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este regula que el crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios para la construcción de viviendas forma parte del costo de adquisición de los mismos.
Al analizar dicho precepto normativo se determina que este no era aplicable para dirimir la controversia, porque si bien señala que aquel crédito fiscal que se obtenga por la adquisición de bienes y servicios forma parte del costo de adquisición, dicha norma contraviene los artículos 7 numeral 12) y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque en estas se logra establecer que la exención no únicamente se refiere a la venta de vivienda, sino también a las personas que la adquieren, por lo que estas se encuentran exentas, lo cual se concatena con la procedencia del crédito fiscal contenida en el artículo 16 del cuerpo normativo relacionado, que prevé la procedencia de aquel cuando se vende a personas exentas, como acontece en el caso de mérito.
Por estas razones, al haberse establecido la procedencia de la devolución del crédito fiscal por cumplir con los presupuestos legales, la aplicación de una norma reglamentaria, que contraviene lo dispuesto en la ley, es improcedente; por ende, la Sala sentenciadora al no tomarla en consideración para resolver la controversia actuó apegada a derecho...”